E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Alemania

 

 

Divorcio

| Próxima »

25 febrero 1999

Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Bechara Simancas
Proceso: 6844
Decisión: Concede

Tribunal Municipal de Mannheim

Asunto:Solicita la demandante que se conceda el exequátur a la sentencia mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por aquella, de nacionalidad colombiana. La Corte concede el exequátur puesto que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Alemania/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y Alemania sobre el reconociemiento de fallos extranjeros/ DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en Alemania por causal de separación de hecho por más de dos años/ORDEN PUBLICO-proceso de divorcio/COMPETENCIA JURISDICCIONAL-en proceso de divorcio corresponde al juez del domicilio de la pareja

1) "Uno de los efectos fundamentales que fluyen del ejercicio de la soberanía del Estado, es precisamente su facultad exclusiva de ejercer la administración de justicia dentro del entorno de su territorio y por medio de su propia organización jurisdiccional. Excepcionalmente procede el reconocimiento de efectividad al interior de nuestras fronteras a fallos extranjeros, a condición de que en el país de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales. Tal confrontación se verifica primeramente dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el amparo,  método mediante el cual se confirma la existencia de reciprocidad diplomática.  No existiendo tratado en el que se consagre esa reciprocidad, ha de acudirse a confrontar la fuerza que la ley del país del que proviene el acto otorgue para reconocerle efectos a las sentencias dictadas aquí, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa".
F.F.: art.693 inc. 1 del C.de P.C.

2) EXEQUATUR - Requisitos: Así mismo se ha de examinar si el fallo extranjero "cumple las exigencias del artículo 694 del C. de P. Civil, según las cuales, cuando se demande el exequátur de la sentencia extranjera, ésta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisión no puede ser opuesta a leyes de orden público interno nuestro; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisión cuyos efectos en nuestro país se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir acá proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad";
F.F.: art.694 del C.P.C.

Además, la sentencia proferida en país extranjero, "debe incorporarse al proceso en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aquí sean consideradas auténticas y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada; además, la parte demandada debe haber sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que se erige en la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de la parte pasiva y seguridad de su defensa".
F.F.: art.259 del C.de P.C.

3) DIVORCIO - Separación de hecho por más de dos años: "en nuestro país, produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, aún respecto de la disolución del vínculo, de conformidad con la Ley 1ª de 1976, artículo 1, modificatorio del artículo 152 del C.C., si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite. Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, en cuanto que aparte de lo anterior, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequátur, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano; nótese que según se desprende de los autos los esposos […] estuvieron separados de hecho por más de dos años antes de solicitar el aludido divorcio, como lo exige la ley colombiana".
F.F.: art.152 del C.C.

Casuística: PAIS DE ALEMANIA.  COMPETENCIA INTERNACIONAL: "Está demostrado en el presente asunto que no existe tratado bilateral exclusivo entre Colombia y Alemania, ni tratado multilateral que establezca o regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países. Así lo expresa el informe proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país..

"Pero en cambio si está demostrado con la prueba documental recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa.."

Se concede el exequátur solicitado, pues  "los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal del demandado al proceso de divorcio en que aquella se dictó (..); la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del C. de P.C..

"Dada la vecindad de los cónyuges en Alemania, el sentenciador que profirió la decisión tiene competencia en la esfera internacional para juzgar el divorcio, según la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atención al domicilio del demandado que la radica en aquel, según nuestras reglas generales de competencia".
F.F.: art.23 num.1 del C.de P.C.

Además de lo anterior, la sentencia extranjera no contraría manifiestamente los principios y leyes de orden público del Estado Colombiano.

Ver Documento

| Próxima »